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Economía y Empleo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a cuestionar la ejecución hipotecaria española

30 de Enero | 13:09
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a cuestionar la ejecución hipotecaria española
Una nueva Sentencia del TJUE que pone patas arriba nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria y el examen de las cláusulas abusivas por parte de los Jueces españoles.

Esa es la conclusión a la que llega Red ABAFI, Abogados y Economistas, tras el examen de la Sentencia y cuyas consecuencias en los procedimientos ejecutivos y sobre cláusulas abusivas se puede sintetizar así, conforme a las cuestiones planteadas al Tribunal Europeo por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander:

PLAZO PARA ALEGAR LA EXISTENCIA DE CLAUSULAS ABUSIVAS

La ley de 2.013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social estableció un procedimiento extraordinario para todos aquellos que no se hubieran opuesto en su día a la ejecución pudieran hacerlo mediante lo que se denominó incidente extraordinario de oposición, si bien lo restringió a que se interpusiera en el plazo de un mes a partir de la vigencia de dicha ley. El TJUE ya tuvo ocasión de pronunciarse en el año 2.015 considerando que esa limitación temporal era contraria a la protección efectiva del consumidor y ahora vuelve a hacerlo, recordando, además, que el examen (e invocación) de la existencia de cláusulas abusivas puede y debe hacerse mientras el procedimiento ejecutivo no haya finalizado, cosa que sólo sucede cuando al ejecutado le han desposeído de su vivienda, es decir, cuando ya se ha practicado el desahucio.

Cuestión muy importante porque abre la posibilidad de plantear la nulidad de la subasta por la existencia de cláusulas abusivas siempre que no se haya llevado a cabo el desahucio.

CLAUSULAS ABUSIVAS QUE NO HAN SIDO DECLARADAS EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR EN EL QUE SÍ SE HAN DECLARADO OTRAS

En este sentido el TJUE establece que el juez nacional, bien a instancia de parte o, lo que es más importante, bien de oficio, puede y debe entrar a analizar la existencia de cláusulas abusivas, siempre que en un pleito anterior no se hubiera examinado el conjunto de las mismas. Lo que redunda, por ejemplo, en que si en litigio contra la cláusula suelo el Juez sólo se pronunció sobre la misma sin tener en cuenta otras, el mismo demandante podrá solicitar con posterioridad que se declare abusiva la cláusula relativa a los gastos notariales y registrales, o la que establece los intereses moratorios.

INTERESES ORDINARIOS

Hasta ahora, los Bancos se defendían ante las posibles reclamaciones por el interés aplicado en los préstamos alegando que se trataba del precio que el cliente pagaba por la concesión del mismo, por lo que el examen sobre su abusividad o no quedaba fuera del alcance de los Jueces, por la misma aplicación de la Directiva 93/13.

Con la Sentencia que hemos conocido hoy del TJUE, el Juez nacional debe valorar si el cálculo de los intereses resulta comprensible para el consumidor en la redacción dada en el préstamo. ¿De qué manera? Comparando la fórmula de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la cláusula en cuestión y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo. Esto significa un auténtico espaldarazo a los afectados por el IRPH, cuya fijación es tan incomprensible (si es que en alguna escritura ha llegado a explicarse) que incluso ya ha sido puesto de manifiesto su manipulación por los Bancos y Cajas.

De igual forma, todos aquéllos intereses cuyo cálculo se aparten de las fórmulas más conocidas y utilizadas deben ser considerados abusivos si se aprecia que de haberse aplicado el más usado, el interés hubiera sido más favorable. En el caso sometido a la decisión del Tribunal Europeo, el interés se calculaba dividiendo el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, es decir, 360 días. A nadie se le escapa que con esta fórmula (muy utilizada por los Bancos) el interés es mayor que dividiéndolo por 365 días, por lo que se avecina un auténtico terremoto de recálculo de los intereses pagados de más como consecuencia de este pronunciamiento y que a buen seguro también afectará a las ejecuciones, ya que uno de los argumentos oponibles es que la deuda no sea líquida o se haya incurrido en pluspetición, motivos que concurren cuando, sin ir más lejos y como ya se ha dicho, se haya aplicado el año comercial y no el natural de 365 días.

VENCIMIENTO ANTICIPADO

Se conoce por tal a la cláusula que otorga la posibilidad de que el Banco pudiera dar por finalizado el contrato y exigir vía ejecutiva la totalidad del préstamo con tan solo una cuota impagada. Todas las entidades han hecho constar una cláusula semejante y a partir de la ley de 2.013 que reformó el art. 693 LEC, se fijaba con un impago equivalente a tres cuotas.

Precisamente la aplicación práctica por parte de los Bancos de esas tres cuotas impagadas dio lugar a que por parte de los Jueces y Tribunales (así sucedía con la Audiencia Provincial de Madrid) se considerara que aunque la cláusula previera el impago de una sola cuota, si la entidad había esperado a que se produjera el tercero para iniciar el procedimiento ejecutivo, no cabía declararla abusiva, pues no había tenido ninguna consecuencia para el consumidor.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que la Directiva 93/13 no sólo es “paliativa” o “reparadora” de los derechos de los consumidores cuando ya han sido vulnerados, sino también y fundamentalmente “preventiva” y disuasoria conforme establece su artículo 7, pues la finalidad última es que los Profesionales en sus relaciones con los consumidores dejen de utilizar este tipo de cláusulas. Por ello, declara igualmente la obligación de los Jueces para declarar abusiva la relativa al vencimiento anticipado, aunque no se haya aplicado, y por añadidura, establece que para dicha declaración habrán de tenerse muy en cuenta criterios de proporcionalidad, es decir, habrá de examinarse si la cláusula, al facultar al Banco que pueda dar por finalizado el préstamo, está relacionada con un verdadero incumplimiento esencial del consumidor en cuanto a la cuantía impagada y el capital prestado. Ni que decir tiene que en España, con una media de 150.000 € concedidos en préstamos a veinte años, fijar una o tres cuotas como la medida para que el Banco pueda ejecutar por la totalidad resulta absolutamente desproporcionado.

Ahora bien, en este punto el TJUE introduce una salvedad, que puede dar lugar a mucha controversia. Según la Sentencia, en esa ponderación que han de efectuar los Jueces también tienen que valorar la existencia de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado. ¿Supone esta reserva que un Juez puede declarar la validez de dicha cláusula teniendo en cuenta que el art. 695 LEC, permite la rehabilitación hipotecaria pagando la cantidad que se deba al momento de efectuar ese pago? No se considera así desde Red ABAFI, puesto que la experiencia nos dice que la propia tramitación del procedimiento ejecutivo perjudica al deudor: en gran parte de las ocasiones el Banco omite cualquier información acerca de la cuantía real de la deuda en el momento en que se manifiesta la intención de rehabilitar el préstamo, y la duración para resolver tal cuestión lógicamente va en contra del ejecutado, que sigue sumando cuotas y aumentando la dificultad de saldarlas. ¿Una nueva cuestión prejudicial?


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